Foto: Archivo
El Artículo 181 del Código Penal del estado, está basado en estereotipos de género, pues imposibilita a las mujeres a interrumpir un embarazo producto de una violación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró como inconstitucional el Artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas, que considera como delito el aborto en casos de violación, si este se solicita después de los primeros 90 días de gestación.
Esto, luego de analizar el caso de una menor de edad con parálisis cerebral a la que se le negó la interrupción del embarazo en el Hospital General de Tapachula en octubre de 2018, a pesar de que fue víctima de violación.
De acuerdo con el proyecto de amparo en revisión 438/2020, presentado por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en 2018 la familia de la menor de edad se enteró de que estaba embarazada, luego de llevarla al Hospital General de Tapachula porque presentó convulsiones. Al llegar, el personal médico informó a su madre y su abuela que tenía cinco meses de embarazo.
Por estos hechos la víctima fue internada y se abrió una carpeta de investigación. El 15 de octubre de 2018, su madre solicitó al director del hospital la interrupción del embarazo, por ser producto de una violación, pero la petición fue negada mediante un oficio, con fundamento en el artículo 181 del Código Penal vigente.
Finalmente, la familia de la víctima consiguió que le practicaran el aborto en una institución privada, sin embargo, acudieron ante la Suprema Corte para que se determinara si la negativa por parte de las autoridades sanitarias chiapanecas constituyeron violaciones graves a sus derechos humanos.
Fue inconstitucional negarle aborto
Por unanimidad, los cinco ministros de la Primera Sala de la SCJN votaron a favor del proyecto que advierte que el juez de Distrito que inicialmente analizó el caso fue omiso en llevar a cabo sus obligaciones de juzgar con perspectiva de género y no tomó en cuenta que se trata de una persona con discapacidad que era menor de edad en el momento en que ocurrieron los hechos.
Con relación a la obligación de juzgar con perspectiva de género, la Corte señaló que el juez de Distrito no cumplió con identificar las condiciones de desigualdad, ni cuestionó los hechos a efecto de verificar si existían estereotipos o prejuicios, y pidió a la quejosa allegarse de un elemento probatorio adicional de la violación, como otra opinión médica.
Según la SCJN, el Artículo 181 del Código Penal está basado en estereotipos de género, pues imposibilita a las mujeres a interrumpir un embarazo producto de una violación, lo que a su vez impide una vida libre de violencia, pues les obstaculiza a ejecutar un proyecto de vida digna en relación al goce de sus derechos sexuales y reproductivos.
Además, la condicionante de tiempo establecida en la norma, de 90 días, “obligaría a enfrentar y llevar a cabo ese embarazo, lo que constituye una forma de violencia contra la mujer, que está basado en estereotipos de género pues parte de que debe cumplir con su rol de procreación aun cuando la concepción se haya dado como producto de una violación sexual”.
Tras el análisis del caso, la Primera Sala encontró que la negativa a practicar el aborto se tradujo en una violación a los derechos humanos de la parte quejosa y se tradujo en una violación grave a los derechos sexuales y reproductivos de la víctima, y constituyó también un desconocimiento de la Ley General de Víctimas, en cuanto a los derechos de una víctima de violación sexual, pues extendió el sufrimiento, daño físico y psicológico que sufrió la mujer a consecuencia del delito.
Basados en estos argumentos, los ministros señalaron que el Artículo 181 del Código Penal de Chiapas es inconstitucional, y, por lo tanto, también lo es el documento con el que se impidió a la víctima interrumpir su embarazo.
Determinaron que al recibir una solicitud de interrupción de embarazo producto de una violación sexual, en términos de la NOM-046-SSA2-2005, las instituciones públicas de salud deben practicar el procedimiento, de conformidad con el Artículo 1 de la Constitución, en correlación con los artículos 34 y 35 de la Ley General de Víctimas, lo que implica que no pueden implementar mecanismos que impidan que se materialicen los derechos de las mujeres víctimas de este delito cuyo deseo es abortar.
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